Un modesto aporte al trabajo realizado por el Doctor Fernando J.J. Varela: “El extraño caso de la llamada “Mesa Directiva” de
Por el Dr.Jose Maria Cruset (Director del Instituto de Derecho Comercial del Col.de Abogados de
1.- La ley 6716 y sus reformas, establece en su artículo 4º que “El gobierno y administración de
La ley de creación de esta entidad ha encargado la gestión de su actividad en manos de un directorio, órgano compuesto por un numero determinado de personas que funcionan en forma colegiada y decide por mayoría, simple o calificada, según los casos (ver articulo 8º ley 6716).
Se trata de un órgano permanente, pues tiene que cumplir sus funciones de modo continuo durante el transcurso de la vida de
2.- Por su parte el articulo 8º ley 6716 determina que “El Directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los que duraran dos años en sus funciones…”, pero no establece ningún tipo de delegación de funciones, atribuciones, etc., y menos aun, ser considerado como una “Mesa Directiva”, con funciones similares al establecido por la ley de sociedades 19.550, cuando legisla sobre la existencia de un comité ejecutivo.
La actuación del directorio es necesariamente colegiada y no puede auto fraccionarse, atribuyendo su propia competencia a sectores del cuerpo que es único e inescindible; ello no obsta a la posibilidad de la existencia de directores que tengan atribuidas funciones especificas, mas la actuación de estos queda sujeta a la deliberación del directorio.
Pero además, a mayor abundamiento y mejor ilustración, entiendo que vale la pena transcribir el artículo
Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.”
Ahora bien, siguiendo con esta línea de pensamiento y aplicando esta normativa societaria al caso que nos ocupa, por su similitud en cuanto a sus órgano de gobierno y administración, el estatuto societario de la ley de sociedades comerciales, resulta ser para
Al no existir, falta el presupuesto previo que confiera legitimidad a toda decisión o adopción de medidas, que eventualmente se hayan tomado, alegando su existencia.
Pero aun en el caso de estar ante un supuesto de delegación de funciones autorizada por la norma, subsistirá la indelegabilidad de la facultad de decisión que por naturaleza le compete al directorio, que continuara siendo el centro autónomo de poder.
3.- En conclusión, la delegación de la competencia del directorio en una llamada “Mesa Directiva”, no es un poder propio y autónomo del mismo, sino que la constitución del órgano delegado requiere que el acto de autorización se encuentre previsto en la ley 6716; de lo que se deduce la necesaria invalidez de la creación de órganos de este tipo sin que medie el acto de organización pertinente, y ello porque tal previsión autoritativa es de carácter sustancial.
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