miércoles, 16 de abril de 2008

Un modesto aporte

Un modesto aporte al trabajo realizado por el Doctor Fernando J.J. Varela: “El extraño caso de la llamada “Mesa Directiva” de la Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires”.

Por el Dr.Jose Maria Cruset (Director del Instituto de Derecho Comercial del Col.de Abogados de La Plata)

1.- La ley 6716 y sus reformas, establece en su artículo 4º que “El gobierno y administración de la Caja serán ejercidos por un Directorio, cuyos miembros se elegirán uno por cada Colegio Departamental de Abogados,..”, norma que se complementa con la disposición contenida en el articulo 7º del mismo cuerpo legal que señala sus atribuciones, al disponer que “El Directorio tendrá plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la administración de sus bienes y la aplicación e interpretación de la presente ley, confeccionando los reglamentos pertinentes…”

La ley de creación de esta entidad ha encargado la gestión de su actividad en manos de un directorio, órgano compuesto por un numero determinado de personas que funcionan en forma colegiada y decide por mayoría, simple o calificada, según los casos (ver articulo 8º ley 6716).

Se trata de un órgano permanente, pues tiene que cumplir sus funciones de modo continuo durante el transcurso de la vida de la Caja, pero si bien el órgano es permanente, la función que desempeñan los directores es temporal, pues se eligen por un periodo determinado, que la ley de creación determina, debiendo ser ejercida en forma personal e indelegable, evitando que quienes han sido designados administradores por los distintos Colegios Departamentales, teniendo en cuenta sus condiciones personales, deleguen en un tercero la totalidad de las funciones que le son inherentes, sin perjuicio de entender que en algunos casos, determinadas funciones puedan ser motivo de delegación, en tanto y en cuanto, que la misma recaiga en las personas que detentan la condición de director.

2.- Por su parte el articulo 8º ley 6716 determina que “El Directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los que duraran dos años en sus funciones…”, pero no establece ningún tipo de delegación de funciones, atribuciones, etc., y menos aun, ser considerado como una “Mesa Directiva”, con funciones similares al establecido por la ley de sociedades 19.550, cuando legisla sobre la existencia de un comité ejecutivo.

La actuación del directorio es necesariamente colegiada y no puede auto fraccionarse, atribuyendo su propia competencia a sectores del cuerpo que es único e inescindible; ello no obsta a la posibilidad de la existencia de directores que tengan atribuidas funciones especificas, mas la actuación de estos queda sujeta a la deliberación del directorio.

Pero además, a mayor abundamiento y mejor ilustración, entiendo que vale la pena transcribir el artículo 269 L.S.C., que dispone “El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrado por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilara la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias que le corresponden

Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.”

Ahora bien, siguiendo con esta línea de pensamiento y aplicando esta normativa societaria al caso que nos ocupa, por su similitud en cuanto a sus órgano de gobierno y administración, el estatuto societario de la ley de sociedades comerciales, resulta ser para la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, la norma legal de creación y funcionamiento, es decir la ley 6716, y al no encontrarse prevista en la misma la constitución de un órgano delegado, llámese “Comité Ejecutivo”,”Mesa Directiva”, etc., el directorio no se encuentra facultado para hacerlo, requiriendo para su instauración una modificación de la ley 6716 que así lo establezca.

Al no existir, falta el presupuesto previo que confiera legitimidad a toda decisión o adopción de medidas, que eventualmente se hayan tomado, alegando su existencia.

Pero aun en el caso de estar ante un supuesto de delegación de funciones autorizada por la norma, subsistirá la indelegabilidad de la facultad de decisión que por naturaleza le compete al directorio, que continuara siendo el centro autónomo de poder.

3.- En conclusión, la delegación de la competencia del directorio en una llamada “Mesa Directiva”, no es un poder propio y autónomo del mismo, sino que la constitución del órgano delegado requiere que el acto de autorización se encuentre previsto en la ley 6716; de lo que se deduce la necesaria invalidez de la creación de órganos de este tipo sin que medie el acto de organización pertinente, y ello porque tal previsión autoritativa es de carácter sustancial.

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